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INFORME 6. COMENTARIOS AL
AUTO POR EL CUAL EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 7 DE LOS DE MADRID
DESESTIMA EL RECURSO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN
DE LA EMPRESA FÓRUM FILATELICO, S.A. IMPUGNANDO LA INADMISIÓN
DEL CONVENIO.
Cuatro eran los principios fundamentales en
los que se basaba el recurso de Fórum Filatélico
contra el Auto que inadmitía a trámite la propuesta
de convenio presentada por la concursada.
El primero se basaba en la omisión del tramite de subsanación;
el segundo en la infracción de los criterios de interpretación
previstos en Ley; el tercero en la infracción de determinados
artículos de la Ley Concursal y Código Civil y
el cuarto, por entender que la eficacia del convenio no se sometía
a condición.
Primero.- En cuanto al trámite de subsanación.
Entiende el nuevo Auto del Juez que la subsanación prevista
en Ley se refiere a cuestiones de forma y no de fondo, puesto
que de lo contrario estaríamos asistiendo a propuestas
de nuevo convenio.
Nuestra opinión es que efectivamente el trámite
de subsanación se refiere a cuestiones de forma y no
de fondo.
Segundo.- Resuelve en conjunto el segundo y tercer
motivo de impugnación consistentes en la infracción
de los criterios interpretativos previstos en Ley y en la infracción
de determinados artículos (102.1; 134.1; 135 y 136 de
la Ley Concursal).
El Juzgado entiende que al establecer el convenio que el cobro
se realizaría en participaciones o acciones de unas empresas
a constituir que gestionarían los bienes inmobiliarios
y filatélicos, con ello no se otorgaba al acreedor la
posibilidad de elegir entre esa opción o el cobro en
dinero, infringiéndose el espíritu y letra de
la Ley Concursal, lo que da lugar a que ese defecto sea insubsanable
y, por lo tanto, el convenio no debe ser admitido
No compartimos el pronunciamiento llevado a efecto por el Juzgado
instructor por entender que lo ofertado en la propuesta de convenio
no es otra cosa que una formula de pago dineraria con distintos
vencimientos para cada acreedor, dependiendo de las necesidades
de cada uno de ellos y de la perentoriedad de su disposición
que en cada caso tuviesen.
Lo ofertado no era una alternativa de dinero o conversión
del crédito en acciones o participaciones sino una oferta
económica que podría tener distinta cuantificación
dependiendo del tiempo en que cada acreedor la quisiera hacer
efectiva.
Tercero.- Desestima el último motivo consistente
en que la eficacia del convenio no se somete a condición,
debido a que entiende que para que el convenio fuese eficaz
sería necesaria la cotización en bolsa de las
sociedades propuestas de nueva creación sin que conste
en repetido documento la forma o modo de asegurar que eso va
a ser cumplido por lo que se está incumpliendo e infringiendo
lo dispuesto en el articulo 101 de la Ley Concursal.
Desde nuestro punto de vista el motivo de la desestimación
nos parece primario y nada consistente jurídicamente.
Si examinamos cualquier convenio, todos ellos están sometidos
a cláusulas condicionales y nada se dice en los mismos
que pudiera asegurar su bondad. Un convenio de pago estricto
no es posible saber si va a ser o no cumplido en los plazos
previstos y programados y no por ello ha de ser inadmitido.
El incumplimiento de cualquier tipo de convenio trae como consecuencia
la liquidación de la sociedad y la culpabilidad del infractor,
por lo que entendemos que los convenios deben ser admitidos
a no ser que estén en contradicción legal, para
que los acreedores que son los grandes beneficiados o perjudicados
por las consecuencias del mismo, sean quienes decidan con sus
votos sobre su aprobación o no.
La inadmisión de un convenio es una sanción que
consideramos excesiva y para que se acuerde tal circunstancia
tiene que adolecer de defectos claros y contrarios a la Ley
que sinceramente entendemos que en el presente caso no se producen.
Con estas consideraciones no tratamos de dar a entender que
si el convenio hubiese sido admitido, el mismo debería
haber sido votado positiva o negativamente por los acreedores
y en concreto por nuestros asociados, sino que únicamente
queremos plasmar nuestra opinión al contenido del Auto
dictado. En su momento ya dejamos constancia de lo que, a nuestro
parecer, eran los puntos débiles del convenio y trabajamos
para mejorarlos con la intención de tener una propuesta
a aceptable de cara a la Junta de Acreedores. Estas matizaciones
y reticencias iniciales respecto al convenio de la empresa,
no implican que estemos plenamente de acuerdo con la argumentación
jurídica del Auto emitido por el Juzgado de lo Mercantil.
Bufete Marín
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