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Bufete Marín
INFORMA 

 

INFORME 6. COMENTARIOS AL AUTO POR EL CUAL EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 7 DE LOS DE MADRID DESESTIMA EL RECURSO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA FÓRUM FILATELICO, S.A. IMPUGNANDO LA INADMISIÓN DEL CONVENIO.

 

Cuatro eran los principios fundamentales en los que se basaba el recurso de Fórum Filatélico contra el Auto que inadmitía a trámite la propuesta de convenio presentada por la concursada.

El primero se basaba en la omisión del tramite de subsanación; el segundo en la infracción de los criterios de interpretación previstos en Ley; el tercero en la infracción de determinados artículos de la Ley Concursal y Código Civil y el cuarto, por entender que la eficacia del convenio no se sometía a condición.

Primero.- En cuanto al trámite de subsanación.

Entiende el nuevo Auto del Juez que la subsanación prevista en Ley se refiere a cuestiones de forma y no de fondo, puesto que de lo contrario estaríamos asistiendo a propuestas de nuevo convenio.

Nuestra opinión es que efectivamente el trámite de subsanación se refiere a cuestiones de forma y no de fondo.

Segundo.- Resuelve en conjunto el segundo y tercer motivo de impugnación consistentes en la infracción de los criterios interpretativos previstos en Ley y en la infracción de determinados artículos (102.1; 134.1; 135 y 136 de la Ley Concursal).


El Juzgado entiende que al establecer el convenio que el cobro se realizaría en participaciones o acciones de unas empresas a constituir que gestionarían los bienes inmobiliarios y filatélicos, con ello no se otorgaba al acreedor la posibilidad de elegir entre esa opción o el cobro en dinero, infringiéndose el espíritu y letra de la Ley Concursal, lo que da lugar a que ese defecto sea insubsanable y, por lo tanto, el convenio no debe ser admitido

No compartimos el pronunciamiento llevado a efecto por el Juzgado instructor por entender que lo ofertado en la propuesta de convenio no es otra cosa que una formula de pago dineraria con distintos vencimientos para cada acreedor, dependiendo de las necesidades de cada uno de ellos y de la perentoriedad de su disposición que en cada caso tuviesen.

Lo ofertado no era una alternativa de dinero o conversión del crédito en acciones o participaciones sino una oferta económica que podría tener distinta cuantificación dependiendo del tiempo en que cada acreedor la quisiera hacer efectiva.

Tercero.- Desestima el último motivo consistente en que la eficacia del convenio no se somete a condición, debido a que entiende que para que el convenio fuese eficaz sería necesaria la cotización en bolsa de las sociedades propuestas de nueva creación sin que conste en repetido documento la forma o modo de asegurar que eso va a ser cumplido por lo que se está incumpliendo e infringiendo lo dispuesto en el articulo 101 de la Ley Concursal.

Desde nuestro punto de vista el motivo de la desestimación nos parece primario y nada consistente jurídicamente.

Si examinamos cualquier convenio, todos ellos están sometidos a cláusulas condicionales y nada se dice en los mismos que pudiera asegurar su bondad. Un convenio de pago estricto no es posible saber si va a ser o no cumplido en los plazos previstos y programados y no por ello ha de ser inadmitido.

El incumplimiento de cualquier tipo de convenio trae como consecuencia la liquidación de la sociedad y la culpabilidad del infractor, por lo que entendemos que los convenios deben ser admitidos a no ser que estén en contradicción legal, para que los acreedores que son los grandes beneficiados o perjudicados por las consecuencias del mismo, sean quienes decidan con sus votos sobre su aprobación o no.

La inadmisión de un convenio es una sanción que consideramos excesiva y para que se acuerde tal circunstancia tiene que adolecer de defectos claros y contrarios a la Ley que sinceramente entendemos que en el presente caso no se producen.

Con estas consideraciones no tratamos de dar a entender que si el convenio hubiese sido admitido, el mismo debería haber sido votado positiva o negativamente por los acreedores y en concreto por nuestros asociados, sino que únicamente queremos plasmar nuestra opinión al contenido del Auto dictado. En su momento ya dejamos constancia de lo que, a nuestro parecer, eran los puntos débiles del convenio y trabajamos para mejorarlos con la intención de tener una propuesta a aceptable de cara a la Junta de Acreedores. Estas matizaciones y reticencias iniciales respecto al convenio de la empresa, no implican que estemos plenamente de acuerdo con la argumentación jurídica del Auto emitido por el Juzgado de lo Mercantil.

Bufete Marín