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¿JUEZ Y PARTE?
El jueves 24 de Julio, el juez Santiago Senent, titular del
Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, emitió el esperado
y temido Auto mediante el cual denegó la admisión
a trámite del Convenio de Acreedores presentado días
antes.
Tras la reunión mantenida esta semana con nuestro Gabinete
Jurídico, trasladamos las consideraciones que respecto
del Auto nos hacen llegar, así como nuestro punto de
vista.
En opinión de nuestro Bufete, la no admisión a
trámite podrá ser correcta desde un punto de vista
técnico –con matices-, pero no así desde
un punto de vista formal, ya que el Juez no ha considerado las
circunstancias extraordinarias que concurren en el mayor procedimiento
concursal de la historia. Es decir, siguiendo la línea
de los representantes de instituciones y organismos oficiales
que han intervenido en esta situación, ha saltado por
encima de los derechos de todos los perjudicados que, como terceros
de buena fe, nunca deberíamos haber padecido semejante
linchamiento moral y económico (y lo que nos queda por
sufrir).
Ratificando una decisión que, nos tememos, está
tomada desde antes incluso de la intervención a Fórum
Filatélico en Mayo de 2006, el juez nos condena a ser
espectadores de la liquidación pura, dura y ruinosa de
los activos de la empresa.
Hubiera sido bueno que el Juez hubiese recibido a los representantes
de las asociaciones que apoyamos la presentación del
Convenio, pero no le interesó hacerlo. Quisimos darle
a conocer los trabajos y gestiones que se habían hecho
y aún quedaban por hacer, tendentes a mejorar y reforzar
esos puntos en los que se apoya su Señoría para
denegar la admisión del Convenio. Quisimos pedirle que
nos dejara decidir a nosotros el sí o el no, votando
en la Junta de Acreedores que él mismo había convocado;
pero seguimos con lo mismo: no hay voluntad ni hay amparo para
las víctimas. Ignoramos si ha sido una cuestión
de simple despotismo o si la causa radica en el temor a que
pudiéramos sacar adelante un convenio y demostrar que
la liquidación es un magnífico negocio espurio
para algunos y una calamitosa ruina para nosotros.
La actitud del juez Senent hacia los afectados ha venido oscilando
entre la prepotencia y el bostezo. Los que hemos tenido la oportunidad
de asistir a alguna de las muchas vistas que se han celebrado
en el juzgado nº 7 para resolver las miles de impugnaciones
al informe concursal presentadas por el Bufete Marín,
hemos podido contemplar a un magistrado que, lejos de respetar
y valorar nuestro derecho a la reclamación, se ha limitado
a despachar el asunto con desesperante desgana y profiriendo
continuamente la amenaza de condenarnos en costas. Hasta ahora
no ha destacado el juez Senent precisamente por su moderación
formal. Quizás por eso ha echado abajo una propuesta
presentada con el apoyo de casi el 40% de la masa acreedora
–el doble de lo que la Ley exige cuando el convenio es
presentado por los acreedores–.
Después, la prisa por terminar la fase previa del concurso
y la de convenio, y la ansiedad por abrir la fase de liquidación,
le han llevado a establecer los plazos de manera “admirable”.
En lugar de convocar la Junta de Acreedores para final de año,
dando tiempo suficiente a terminar los trabajos necesarios para
presentar el mejor de los convenios (¿habrá tenido
noticia de esta labor?), la convoca para el 8 de Octubre, obligando
a presentar la propuesta de convenio el 11 de Julio (40 días
hábiles antes de la Junta, Agosto no cuenta). A continuación,
emite su Auto sobrepasando el plazo legal de cinco días,
pero dentro del mes de Julio y justo antes de cerrar por vacaciones,
con lo que obliga a interponer el recurso el primer día
de Septiembre mientras toma una prudente distancia para no tener
que soportar más peticiones de audiencia o protestas
de pobres ilusos como nosotros que pretendemos hacerle llegar
nuestras honestas intenciones.
Juez y parte ha sido D. Santiago; sí, al menos parte
de esa facción de prohombres que desde diversos estamentos
oficiales –Hacienda, Fiscalía, Judicatura, Administración
Concursal, Gobierno, etc.– por nuestro propio bien (dicen)
se afanan con ahínco en hacernos la vida imposible desde
hace casi treinta meses.
Dos son las razones técnicas que da el juez para justificar
la no admisión a trámite del Convenio:
PRIMERA.- El primer razonamiento es que una parte del
crédito de los acreedores no se percibe en metálico,
sino en participaciones de sendos fondos de inversión,
inmobiliario y filatélico, lo que infringe los artículos
100 y 125 de la Ley Concursal. Correcto, nosotros hemos sido
quizás los más críticos con esto, pero
una vez comprobado que este convenio era el único punto
de partida (nadie ha presentado otro mejor) para evitar la liquidación
concursal, nos esforzamos en la tarea de intentar conseguir
suficientes avales (y no sólo económicos) para
que esas participaciones garantizasen siempre su liquidez.
Hay que señalar, además, que las participaciones
en cualquier fondo de inversión, del tipo que sea, son
reconocidas internacionalmente como documentos dinerarios, exactamente
como los pagarés, letras de cambio y demás documentos
mercantiles que son utilizados como instrumentos financieros
de compromiso de pago. Por tanto, dichas participaciones tienen
un valor económico, son líquidas conforme a lo
que determine el Reglamento del Fondo y aunque dependan de una
cotización de mercado, a mayor o menor valor de su precio
de salida, sirven para pignorar, avalar y soportar garantías
de otras operaciones.
Pero es que el propio juez reconoce que “esta operación,
que es una dación en pago, solo sería válida
si consiente expresamente el acreedor” y
que “puede contemplarse como alternativa, (si bien)
debe ser expresamente aceptada por el acreedor afectado”,
aunque matiza que “en el convenio no se prevé
tal circunstancia imponiéndose (la dación), en
todo caso, como consecuencia de su aprobación”.
Bien, a parte de manifestar que el artículo 100 de la
Ley Concursal dice textualmente: “...la propuesta
de convenio podrá contener, además, proposiciones
alternativas para todos los acreedores o para los de una o varias
clases, incluidas las ofertas de conversión del crédito
en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en créditos
participativos”, nosotros nos preguntamos qué
consideración tiene para su Señoría el
voto de los afectados en la Junta de Acreedores; si es que piensa
su Señoría que el voto favorable a la aprobación
del convenio por parte de un acreedor bien informado no supone
su consentimiento expreso a las condiciones de ese convenio,
lo mismo que el voto desfavorable supone el expreso desacuerdo;
si es que piensa su Señoría que su dictamen desestimando
el convenio no supone una imposición mayor y más
injusta a todos los acreedores: la imposición de la liquidación
porque sí, sin alternativa posible.
SEGUNDA.- La segunda justificación del juez pasa
por decir que “la eficacia del convenio se hace
depender para su eficacia de acontecimientos futuros como son:
la conversión de la concursada Fórum Filatélico,
S.A. en una sociedad limitada y la efectiva cotización
en bolsa del Fondo de Inversión Inmobiliario y de la
Sociedad de Comercialización Internacional de Filatelia.
Estas operaciones constituyen, como acontecimientos futuros
e inciertos, auténticas condiciones, pues las operaciones
societarias requieren de la aprobación de la Junta de
accionistas de la sociedad y la cotización en bolsa de
la efectiva autorización de la entidad reguladora, circunstancias
éstas que no dependen de la exclusiva voluntad del proponente”.
De acuerdo, acontecimientos futuros sí son, ya que lógicamente
tendrán lugar a lo largo de un determinado espacio de
tiempo y son imposibles de verificar en el lapso en que un juez
firma su Auto. En cuanto a “inciertos y no dependientes
de la exclusiva voluntad de los acreedores”, bueno, desde
luego no más que la gestión que ofrecen los actuales
administradores concursales y pronto liquidadores. Y en lo que
se refiere a la aprobación de las operaciones societarias
por parte de la Junta de Accionistas, Señoría,
todos ellos son también acreedores preocupados por recuperar
sus ahorros, así que no van a ir en contra de sus propios
intereses... y con eso basta para eliminar suspicacias absurdas.
En cualquier caso, la obvias dificultades técnicas de
un convenio de esta magnitud no deberían ser motivo para
su rechazo radical sino, al contrario, motivación suficiente
para remangarse todos, incluido el juez, y echar el resto para
perfeccionarlo y sacarlo adelante en beneficio de todas las
partes –los perjudicados y también el Estado, que
a mayor recuperación en el procedimiento concursal, vería
disminuir la cuantía de nuestras reclamaciones en el
procedimiento contencioso –. ¿Y en el supuesto
de que alguno de estos “futuros e inciertos procesos”
no llegara a buen fin? Pues, según está previsto
en la Ley, retornaríamos al punto en el que estamos ahora:
la liquidación concursal, pero al menos nos habrían
concedido la oportunidad de intentarlo. Sin embargo, lo que
su Señoría ha decidido, tomando parte pero no
la nuestra, es que es mejor liquidar de salida y no dar ocasión
a que todo ese desarrollo acabe por tener éxito.
Como vemos, la interpretación parcial del artículo
100 y la no menos subjetiva del artículo 125, le sirven
al señor Senent para dejarnos a los afectados, una vez
más, fuera de juego. Nos queda el recurso de reposición,
que si bien no paraliza la liquidación, es un derecho
al que no debemos renunciar. Nos queda exigir, como acreedores,
que queremos ser nosotros los que decidamos si finalmente votamos
a favor o en contra del convenio. Queremos que se nos dé
la posibilidad de seguir trabajando para lograr el mejor convenio.
Y si no lo conseguimos y, llegado el caso, al final decimos
“no”, lo diremos nosotros. Y si lo conseguimos y
decimos “sí”, entonces participaremos de
forma activa en la gestión y control de los activos de
la empresa. No necesitamos un juez para “conducirnos por
el buen camino”. La antigua Ley Concursal tenía,
sin duda, muchos defectos que subsanar, pero desde luego, poseía
una gran virtud: no permitía que el juez eligiese por
los acreedores en lo que a la tramitación del convenio
se refiere.
El día 1 de Septiembre, los actuales representantes de
la empresa harán llegar al juzgado su recurso. El juez
tendrá otros cinco días para ratificar o rectificar
su decisión inicial. También la Administración
Concursal deberá presentar a primeros de Septiembre su
plan de liquidación. No somos tan ingenuos, conocemos
de antemano la respuesta al recurso. Pero en el escaso margen
de tiempo que tenemos, haremos todo lo posible para que el juez
Senent nos escuche, en su despacho o desde la calle, como él
prefiera.
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