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¿JUEZ Y PARTE?


El jueves 24 de Julio, el juez Santiago Senent, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, emitió el esperado y temido Auto mediante el cual denegó la admisión a trámite del Convenio de Acreedores presentado días antes.

Tras la reunión mantenida esta semana con nuestro Gabinete Jurídico, trasladamos las consideraciones que respecto del Auto nos hacen llegar, así como nuestro punto de vista.

En opinión de nuestro Bufete, la no admisión a trámite podrá ser correcta desde un punto de vista técnico –con matices-, pero no así desde un punto de vista formal, ya que el Juez no ha considerado las circunstancias extraordinarias que concurren en el mayor procedimiento concursal de la historia. Es decir, siguiendo la línea de los representantes de instituciones y organismos oficiales que han intervenido en esta situación, ha saltado por encima de los derechos de todos los perjudicados que, como terceros de buena fe, nunca deberíamos haber padecido semejante linchamiento moral y económico (y lo que nos queda por sufrir).

Ratificando una decisión que, nos tememos, está tomada desde antes incluso de la intervención a Fórum Filatélico en Mayo de 2006, el juez nos condena a ser espectadores de la liquidación pura, dura y ruinosa de los activos de la empresa.

Hubiera sido bueno que el Juez hubiese recibido a los representantes de las asociaciones que apoyamos la presentación del Convenio, pero no le interesó hacerlo. Quisimos darle a conocer los trabajos y gestiones que se habían hecho y aún quedaban por hacer, tendentes a mejorar y reforzar esos puntos en los que se apoya su Señoría para denegar la admisión del Convenio. Quisimos pedirle que nos dejara decidir a nosotros el sí o el no, votando en la Junta de Acreedores que él mismo había convocado; pero seguimos con lo mismo: no hay voluntad ni hay amparo para las víctimas. Ignoramos si ha sido una cuestión de simple despotismo o si la causa radica en el temor a que pudiéramos sacar adelante un convenio y demostrar que la liquidación es un magnífico negocio espurio para algunos y una calamitosa ruina para nosotros.

La actitud del juez Senent hacia los afectados ha venido oscilando entre la prepotencia y el bostezo. Los que hemos tenido la oportunidad de asistir a alguna de las muchas vistas que se han celebrado en el juzgado nº 7 para resolver las miles de impugnaciones al informe concursal presentadas por el Bufete Marín, hemos podido contemplar a un magistrado que, lejos de respetar y valorar nuestro derecho a la reclamación, se ha limitado a despachar el asunto con desesperante desgana y profiriendo continuamente la amenaza de condenarnos en costas. Hasta ahora no ha destacado el juez Senent precisamente por su moderación formal. Quizás por eso ha echado abajo una propuesta presentada con el apoyo de casi el 40% de la masa acreedora –el doble de lo que la Ley exige cuando el convenio es presentado por los acreedores–.

Después, la prisa por terminar la fase previa del concurso y la de convenio, y la ansiedad por abrir la fase de liquidación, le han llevado a establecer los plazos de manera “admirable”. En lugar de convocar la Junta de Acreedores para final de año, dando tiempo suficiente a terminar los trabajos necesarios para presentar el mejor de los convenios (¿habrá tenido noticia de esta labor?), la convoca para el 8 de Octubre, obligando a presentar la propuesta de convenio el 11 de Julio (40 días hábiles antes de la Junta, Agosto no cuenta). A continuación, emite su Auto sobrepasando el plazo legal de cinco días, pero dentro del mes de Julio y justo antes de cerrar por vacaciones, con lo que obliga a interponer el recurso el primer día de Septiembre mientras toma una prudente distancia para no tener que soportar más peticiones de audiencia o protestas de pobres ilusos como nosotros que pretendemos hacerle llegar nuestras honestas intenciones.

Juez y parte ha sido D. Santiago; sí, al menos parte de esa facción de prohombres que desde diversos estamentos oficiales –Hacienda, Fiscalía, Judicatura, Administración Concursal, Gobierno, etc.– por nuestro propio bien (dicen) se afanan con ahínco en hacernos la vida imposible desde hace casi treinta meses.

Dos son las razones técnicas que da el juez para justificar la no admisión a trámite del Convenio:

PRIMERA.- El primer razonamiento es que una parte del crédito de los acreedores no se percibe en metálico, sino en participaciones de sendos fondos de inversión, inmobiliario y filatélico, lo que infringe los artículos 100 y 125 de la Ley Concursal. Correcto, nosotros hemos sido quizás los más críticos con esto, pero una vez comprobado que este convenio era el único punto de partida (nadie ha presentado otro mejor) para evitar la liquidación concursal, nos esforzamos en la tarea de intentar conseguir suficientes avales (y no sólo económicos) para que esas participaciones garantizasen siempre su liquidez.

Hay que señalar, además, que las participaciones en cualquier fondo de inversión, del tipo que sea, son reconocidas internacionalmente como documentos dinerarios, exactamente como los pagarés, letras de cambio y demás documentos mercantiles que son utilizados como instrumentos financieros de compromiso de pago. Por tanto, dichas participaciones tienen un valor económico, son líquidas conforme a lo que determine el Reglamento del Fondo y aunque dependan de una cotización de mercado, a mayor o menor valor de su precio de salida, sirven para pignorar, avalar y soportar garantías de otras operaciones.

Pero es que el propio juez reconoce que “esta operación, que es una dación en pago, solo sería válida si consiente expresamente el acreedor”  y que “puede contemplarse como alternativa, (si bien) debe ser expresamente aceptada por el acreedor afectado”, aunque matiza que “en el convenio no se prevé tal circunstancia imponiéndose (la dación), en todo caso, como consecuencia de su aprobación”.

Bien, a parte de manifestar que el artículo 100 de la Ley Concursal dice textualmente: “...la propuesta de convenio podrá contener, además, proposiciones alternativas para todos los acreedores o para los de una o varias clases, incluidas las ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en créditos participativos”, nosotros nos preguntamos qué consideración tiene para su Señoría el voto de los afectados en la Junta de Acreedores; si es que piensa su Señoría que el voto favorable a la aprobación del convenio por parte de un acreedor bien informado no supone su consentimiento expreso a las condiciones de ese convenio, lo mismo que el voto desfavorable supone el expreso desacuerdo; si es que piensa su Señoría que su dictamen desestimando el convenio no supone una imposición mayor y más injusta a todos los acreedores: la imposición de la liquidación porque sí, sin alternativa posible.

SEGUNDA.- La segunda justificación del juez pasa por decir que “la eficacia del convenio se hace depender para su eficacia de acontecimientos futuros como son: la conversión de la concursada Fórum Filatélico, S.A. en una sociedad limitada y la efectiva cotización en bolsa del Fondo de Inversión Inmobiliario y de la Sociedad de Comercialización Internacional de Filatelia. Estas operaciones constituyen, como acontecimientos futuros e inciertos, auténticas condiciones, pues las operaciones societarias requieren de la aprobación de la Junta de accionistas de la sociedad y la cotización en bolsa de la efectiva autorización de la entidad reguladora, circunstancias éstas que no dependen de la exclusiva voluntad del proponente”.

De acuerdo, acontecimientos futuros sí son, ya que lógicamente tendrán lugar a lo largo de un determinado espacio de tiempo y son imposibles de verificar en el lapso en que un juez firma su Auto. En cuanto a “inciertos y no dependientes de la exclusiva voluntad de los acreedores”, bueno, desde luego no más que la gestión que ofrecen los actuales administradores concursales y pronto liquidadores. Y en lo que se refiere a la aprobación de las operaciones societarias por parte de la Junta de Accionistas, Señoría, todos ellos son también acreedores preocupados por recuperar sus ahorros, así que no van a ir en contra de sus propios intereses... y con eso basta para eliminar suspicacias absurdas.

En cualquier caso, la obvias dificultades técnicas de un convenio de esta magnitud no deberían ser motivo para su rechazo radical sino, al contrario, motivación suficiente para remangarse todos, incluido el juez, y echar el resto para perfeccionarlo y sacarlo adelante en beneficio de todas las partes –los perjudicados y también el Estado, que a mayor recuperación en el procedimiento concursal, vería disminuir la cuantía de nuestras reclamaciones en el procedimiento contencioso –. ¿Y en el supuesto de que alguno de estos “futuros e inciertos procesos” no llegara a buen fin? Pues, según está previsto en la Ley, retornaríamos al punto en el que estamos ahora: la liquidación concursal, pero al menos nos habrían concedido la oportunidad de intentarlo. Sin embargo, lo que su Señoría ha decidido, tomando parte pero no la nuestra, es que es mejor liquidar de salida y no dar ocasión a que todo ese desarrollo acabe por tener éxito.

Como vemos, la interpretación parcial del artículo 100 y la no menos subjetiva del artículo 125, le sirven al señor Senent para dejarnos a los afectados, una vez más, fuera de juego. Nos queda el recurso de reposición, que si bien no paraliza la liquidación, es un derecho al que no debemos renunciar. Nos queda exigir, como acreedores, que queremos ser nosotros los que decidamos si finalmente votamos a favor o en contra del convenio. Queremos que se nos dé la posibilidad de seguir trabajando para lograr el mejor convenio. Y si no lo conseguimos y, llegado el caso, al final decimos “no”, lo diremos nosotros. Y si lo conseguimos y decimos “sí”, entonces participaremos de forma activa en la gestión y control de los activos de la empresa. No necesitamos un juez para “conducirnos por el buen camino”. La antigua Ley Concursal tenía, sin duda, muchos defectos que subsanar, pero desde luego, poseía una gran virtud: no permitía que el juez eligiese por los acreedores en lo que a la tramitación del convenio se refiere.

El día 1 de Septiembre, los actuales representantes de la empresa harán llegar al juzgado su recurso. El juez tendrá otros cinco días para ratificar o rectificar su decisión inicial. También la Administración Concursal deberá presentar a primeros de Septiembre su plan de liquidación. No somos tan ingenuos, conocemos de antemano la respuesta al recurso. Pero en el escaso margen de tiempo que tenemos, haremos todo lo posible para que el juez Senent nos escuche, en su despacho o desde la calle, como él prefiera.